La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, ha confirmado a través de la Sentencia 697/2019, que la publicación no consentida de fotografías obtenidas de redes sociales, como lo es Facebook, incluso cuando el perfil es visible al público, constituye una intromisión ilegítima del derecho de imagen.
En antecedentes, D. Jenaro interpuso demanda en contra de El León de El Español Publicaciones S.A. y D. Herminio, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado como consecuencia de las intromisiones ilegítimas en su imagen. Los hechos se originaron con una publicación de EL ESPAÑOL, un periódico digital, en la cual se mencionaba la detención del demandante por un delito grave (abusos sexuales a menores) y se acompañaba la noticia de una fotografía del demandante, obtenida de su perfil público en la popular red social Facebook. En primera instancia fueron estimados los argumentos del demandante, considerando probada la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por la publicación y difusión de la mencionada fotografía. En consecuencia, los demandados recurrieron en apelación y, posteriormente, en casación, al considerar amparada su conducta en el derecho constitucional a la información. Por tanto, en este litigio entraban en conflicto los derechos fundamentales de información frente al de la propia imagen, ambos derechos reconocidos por la Constitución Española. Finalmente, la Sala ha desestimado el recurso, considerado que, en el presente caso, prima el derecho de la propia imagen frente al derecho a la información y que la ausencia de consentimiento para publicar la fotografía implica la vulneración de este derecho. Además, tal y como recuerda el Alto Tribunal, uno de los límites del derecho a la información es precisamente el respeto a la propia imagen.
El derecho de información, al igual que los demás derechos contenidos en la Constitución, no tiene un carácter absoluto, por lo que no justifica per se la vulneración de otro derecho fundamental. Aunque una persona sea detenida bajo la acusación de un delito grave, como lo es el abuso sexual de menores, y como resultado, adquiera relevancia pública, tal circunstancia no puede justificar la publicación de su imagen sin su consentimiento, ya que ello menoscaba la protección de otro derecho fundamental, su derecho a la propia imagen. En este sentido, la sentencia no restringe la libertad de información en lo que se refiere a dar a conocer los hechos o a la inclusión de cualquier dato gráfico que se relacione con la noticia puesto que cuenta con relevancia pública. Lo que no justifica la libertad de información es la publicación de imágenes del afectado que no estén vinculadas con los hechos noticiables y cuya publicación no cuente con su consentimiento.
Así, el TS concluye que “la finalidad a la que responde la protección del derecho fundamental a la libertad de información no justifica la difusión pública de la imagen de una persona obtenida de las fotografías obrantes en las cuentas de las redes sociales, puesto que la formación de una opinión pública libre no exige, ni justifica, que se afecte al derecho fundamental a la propia imagen con esa gravedad y de un modo que no guarda la necesaria conexión con los hechos de relevancia pública objeto de la información”.
En referencia a que el perfil del afectado en la red social fuese de acceso público, el Tribunal recuerda, citando su propia doctrina, que ello no lo convierte en “lugar abierto al público”, puesto que la finalidad de que un perfil en redes sociales sea visible al público es que su titular contacte e interactúe con terceras personas.
Con lo anterior, la reciente sentencia deja claro que no se podrán usar las imágenes que se obtengan de perfiles en redes sociales de acceso público sin el consentimiento del usuario. Los perfiles en redes sociales no tienen la consideración de fuentes de acceso público por el solo hecho de poder acceder libremente a ellos. Será necesario tener el consentimiento expreso del titular para hacer pública su imagen.
Esta sentencia, en realidad, no es tan inesperada, pues no hace sino continuar la senda trazada por el propio tribunal con anterioridad. Ya en su sentencia 91/2017, de 15 de febrero de 2017, decretó, en una resolución similar, que el consentimiento del titular de la imagen para que un determinado número de personas pueda ver su fotografía en una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, es decir, es necesario el consentimiento expreso para la publicación de la imagen de una persona.