Una interesante Sentencia 02396/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, establece que el despido disciplinario de una persona trabajadora, ocurrido cinco días después de haber reclamado su derecho a disfrutar de las vacaciones, es NULO, cuando consta acreditado que este constituye una represalia por parte de la empresa. Se constata la existencia de una conducta discriminatoria por parte de la empresa, sancionable e indemnizable, según la normativa laboral.
Para contestar a esta cuestión la Sentencia realiza un estudio desde el punto de vista objetivo, y procesal, como reflejamos a continuación.
Desde el punto de vista objetivo: se valora si el hecho de un trabajador solicite el ejercicio de un derecho le confiere indemnidad temporal ante un despido. Así se argumenta que, tal y como establece la STS de 15 de noviembre de 2022 (RCUD 2645/2021), no es necesario incluso el ejercicio de la acción, para apreciar la vulneración de la garantía de la indemnidad, pues en dicha Sentencia se señala:
«4.-Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución. Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo. La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido».
En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos, incluso se puede apreciar la vulneración de la garantía de la indemnidad, aunque todavía no se haya acudido a la reclamación judicial.
Así también se citan otras sentencias que establecen el criterio siguiente:
«Represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido»
Ese intento de ejercicio de la acción judicial—agrega el juez—que no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial tal como ha reconocido la STC 16/2006. E incluso —como ya dijimos—, en el caso de una reclamación interna del trabajador cuando inmediatamente después es despedido, tal como ha sucedido en el caso enjuiciado.
Desde el punto de vista procesal: se discute sobre quien pesa la carga de la prueba de esta conexión entre el ejercicio de un derecho y el consecuente despido. Si bien se indica que la carga de la prueba corresponde al reclamante, es decir al trabajador, este puede apoyar su reclamación en indicios razonables.
Uno de los indicios en que normalmente se apoyan las soluciones que resuelven estas cuestiones es el de la conexión temporal, el cual concurre cuando existe una cercanía temporal entre el ejercicio de derechos por parte del trabajador mediante la reclamación extrajudicial o judicial (o interna como en este caso), y el cese. En el caso efectivamente se declara probada en el hecho 6º que el 9 y el 10 de enero de 2023 el trabajador solicitó por medio de WhatsApp al supervisor, Sr. Justino, el disfrute de una semana de vacaciones en el mes de febrero de 2023. Y consta en el hecho probado 3º que el 17 de enero de 2023 la empresa comunica al trabajador despido disciplinario con fecha de efectos de esa misma fecha, en virtud de carta de despido.
Por lo tanto, se establece como “evidente” en la Sentencia, que se cumple el requisito de la conexión temporal entre los mensajes del trabajador solicitando unos días de vacaciones y el despido disciplinario reconocido por la empresa como improcedente. Además de esta cercanía temporal, también se resaltar la falta de causa o motivo de despido, se trata de un despido sin causa, irreal y sin justificación alguna. La propia empresa había reconocido el despido como improcedente y abonado al trabajador la cantidad correspondiente por este concepto.
Pero la cuestión aquí no es si procede o no el despido, sino si este es válido o nulo por constituir una represalia por el ejercicio de un derecho.
Así las cosas, la Sentencia finalmente entiende que las circunstancias que concurren evidencian que la conducta de la mercantil demandada tiene relación con la reclamación presentada por el actor; solicitando su derecho a disfrutar de sus vacaciones, la vinculación entre reclamación y cese se aprecia de forma nítida, singularmente en casos como el presente, cuando la mercantil demandada no aporta ninguna razón objetiva que justifique el despido del trabajador, por lo que prima el indicio aportado por el trabajador -claro y evidente- y por tanto se declara la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, esto es, readmisión en las mismas condiciones anteriores al cese.
La Sentencia además lo califica como hecho indemnizable acogiendo la indemnización solicitada por el reclamante ascendente 7.501€, afirmando que la infracción de un derecho fundamental conlleva el derecho a su resarcimiento vía indemnización.