Recientemente ha sido noticia que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto una condena ascendente a 5.000 euros al propietario de una cuenta de YouTube que, en marzo de 2022, subió a dicha red social, el fragmento de una audiencia previa de juicio ordinario.
La decisión fue ratificada en parte (luego de resuelto el recurso de reposición) al modificarse la medida inicial que imponía al infractor una multa de 10.000 euros, al entenderse que la comunicación pública, a través de una cuenta en YouTube, infringía el derecho al honor de las partes implicadas en el proceso judicial.
Te contamos los hechos sancionados
En modo resumido, y como contexto de la decisión que impusiera dicha condena monetaria, se puede decir que la persona considerada como infractora difundió, a través de un canal de YouTube un vídeo de un procedimiento judicial (audiencia previa). En dicho vídeo se puede identificar la participación de las partes en el procedimiento, incluida la voz del demandante y sus explicaciones, los datos de nombre y apellidos de los demandantes, del juez actuante, del fiscal y de la secretaria. También figuraba el escrito que el reclamado dirigía al Juzgado conteniendo los datos de nombre y apellidos de los demandantes y, al final, la mención del auto que recayó tras esta audiencia.
¿Puede ampararse la publicación en YouTube de la audiencia previa en el derecho de libertad de información?
Esta divulgación se realizó, en el dicho del sancionado, basado en el derecho de libertad de expresión y de información. Con el fin de justificar la difusión de este contenido, el propietario de la cuenta de YouTube alegó que, como parte demandada en el proceso judicial que posteriormente compartió, obtuvo la copia de la videoconferencia de la audiencia previa accediendo al sitio web público que permite a las partes descargar las vistas correspondientes a sus casos, previa solicitud aceptada.
Este criterio fue rechazado por la AEPD al manifestar que es posible el ejercicio de libertad de expresión y el derecho de información sin violentar el derecho al honor y sin hacer una utilización de datos de origen personal más allá de las “expectativas razonables”. En este sentido, en la resolución de la AEPD se tuvo en cuenta que la finalidad de la videoconferencia (difundida) era un acto procesal en el curso de un procedimiento judicial y que cualquier tratamiento posterior y que las partes que en ella intervenían no tenían una expectativa de uso razonable de exposición de sus datos a través de un sitio web como YouTube, en el que puede permanecer por tiempo indeterminado.
Es así que la AEPD razonó que “(…) una ausencia de relevancia pública del reclamante, elementos todos que agregados, suponen que para dar a conocer la información de las causas de la interposición de una demanda defectuosa, no se necesite dar a conocer su dato personal de voz, imagen, combinado con apoyo en datos adicionales expuestos no solo en el canal de videos YouTube, sino en enlaces a su propia página. El uso del video en tal sentido y con dicho fin es lo que supone la imputación acordada, (…)”
Es por ello que la AEPD entendió que hubo un cambio de responsable del tratamiento con una finalidad pretendida, para la que se han de cumplir todas las obligaciones que impone el RGPD, incluyendo la de información como prevé el artículo 14 del RGPD, y ejercicio de derechos.
Finalmente, en cuanto al importe de la sanción, la AEPD concluyó que “sobre el ajuste de la cuantía de la infracción, (…), debe conjugarse el carácter disuasorio con el proporcional y efectivo que las multas tienen para el cumplimiento de la normativa de protección de datos, relacionándolo con la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la infracción (…).”, de ahí que fuera reducido a la mitad el monto inicial.
Este no es el único caso de imposición de condenas monetarias por parte de la AEPD en casos similares, por lo que se puede colegir una línea de decisión en relación con los límites que derechos como el de libertad de expresión y de información pueden tener cuando se enfrentan a otros derechos.
A modo de conclusión, se puede entender que hay una delgada línea roja para el ejercicio de derechos de expresión e información, que pueden colisionar con derechos al honor, regulado en el artículo 18.1 de la Constitución Española y el tratamiento de datos personales.
Lisset Castro